Artículo 6.26
Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 6.26.- Deberán inscribirse en el Registro Estatal de Protección Civil:
I. Los programas de protección civil;
II. Los grupos voluntarios y de ayuda mutua;
III. Los análisis de vulnerabilidad y riesgo;
IV. Las personas que se dediquen a prestar servicios de consultoría o capacitación en
materia de protección civil.
V. Los inmuebles para concentración masiva de población con fines de esparcimiento o
convivencia.
El Registro Estatal de Protección Civil, es obligatorio e integrará de manera sistematizada la
información en la materia, de las personas físicas y jurídicas colectivas, referidas en el
párrafo anterior.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REGISTRO PUBLICO. (s/clave)
- MINISTERIO PUBLICO. (s/clave)
- SOCIEDADES COOPERATIVAS, SU ACONDICIONAMIENTO A LA NUEVA LEY. (s/clave)
- INSTITUCIONES DE CARACTER PUBLICO. (s/clave)
- PROTECCION CONSTITUCIONAL. (s/clave)
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