Artículo 6.27
Vigencia verificada: 17 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 6.27.- El Gobernador del Estado expedirá en forma apremiante una declaratoria de
emergencia ante la ocurrencia de un desastre que ponga en riesgo la vida humana, y solicitará
al gobierno federal la expedición de una declaratoria de desastre, cuando uno o varios
fenómenos perturbadores hayan causado daños severos a la población y la capacidad de respuesta
del Estado se vea superada.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- EMERGENCIA, DECRETO QUE LEVANTO EL ESTADO DE. (s/clave)
- LEYES DE EMERGENCIA, APLICACION DE LAS. (s/clave)
- LEYES DE EMERGENCIA. (s/clave)
- ASALTO, DELITO DE (LEGISLACION DE EMERGENCIA). (s/clave)
- LEYES DE EMERGENCIA, RATIFICACIÓN DE LAS, POR EL CONGRESO.- (1760)
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