Artículo 7.20
Vigencia verificada: 11 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 7.20.- La vigencia de las concesiones y permisos será temporal, no pudiendo exceder de
diez años la primera, salvo lo previsto en el artículo siguiente, y de cinco los segundos;
podrán ser objeto de prórroga en los términos previstos en este Libro y el Reglamento de la
materia.
Ninguna autorización que se otorgue tendrá una vigencia mayor a la de las concesiones o
permisos que complementen.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- LICENCIAS, LEYES APLICABLES A LAS. (s/clave)
- PROMULGACION DE LAS LEYES. (s/clave)
- PROMULGACION DE LAS LEYES. (s/clave)
- CONCESIONES SUJETAS A CONDICION SUSPENSIVA. (s/clave)
- LEYES, VIGENCIA DE LAS. (s/clave)
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