Artículo 7.31
Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 7.31.- El Gobernador del Estado queda facultado para decretar la intervención de un
servicio público o de un bien del dominio público concesionados, cuando se interrumpa o afecte
la prestación eficiente del servicio o la explotación del bien.
La intervención durará estrictamente el tiempo por el que subsista la causa que lo motivó, para
el solo efecto de que no se interrumpa el servicio o la explotación del bien.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INTERVENCION DE BIENES. (s/clave)
- SERVICIOS PUBLICOS, SUSPENSION EN CASO DE. (s/clave)
- SERVICIOS PUBLICOS. (s/clave)
- INCAUTACION DE BIENES PARA SERVICIOS PUBLICOS, SUSPENSION TRATANDOSE DE. (s/clave)
- CONCESIONES PARA SERVICIOS PUBLICOS. (s/clave)
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