Artículo 7.33
Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 7.33.- Las concesiones y permisos se sujetarán, adicionalmente a lo ya establecido en
este Libro, a lo siguiente:
I. Requerirán autorización previa de quien haya otorgado la concesión o permiso para ceder los
derechos y obligaciones correspondientes, conforme se establezca en el reglamento;
II. En ningún caso se podrán ceder, ni en forma alguna gravar, transferir o enajenar los
derechos que deriven de las concesiones o permisos a ningún gobierno o estado extranjero; y
III. Requerirán autorización previa para la constitución de garantías. Bajo ninguna
circunstancia se podrán gravar los bienes del dominio público objeto de la concesión, lo cual
se hará constar en las escrituras públicas correspondientes.
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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CONCESIÓN, AUTORIZACIÓN O PERMISO. NO CONTRAVIENEN LA GARANTÍA DE AUDIENCIA LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS PARA SU OTORGAMIENTO POR NO ESTABLECER RECURSO EN CONTRA DE LA DETERM (30)
- CONCESIÓN, AUTORIZACIÓN O PERMISO. NO CONTRAVIENEN LA GARANTÍA DE AUDIENCIA LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS PARA SU OTORGAMIENTO POR NO ESTABLECER RECURSO EN CONTRA DE LA DETERM (685)
- CONCESION, AUTORIZACION O PERMISO. NO CONTRAVIENEN LA GARANTIA DE AUDIENCIA LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS PARA SU OTORGAMIENTO POR NO ESTABLECER RECURSO EN CONTRA DE LA DETERM (P. XVIII/96)
- CONCESIONES, PRUEBA DE POSESION, TRATANDOSE DE LAS. (s/clave)
- CONTRATO CONCESION. (s/clave)
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