Artículo 7.37
Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 7.37.- Las disposiciones contenidas en el presente Título, son adicionales a las
contenidas en el presente Libro y tienen por objeto regular los servicios auxiliares de
arrastre, salvamento, guarda, custodia y depósito de vehículos y para los efectos del mismo, se
entenderá por:
I. Abanderamiento: Señalización preventiva que debe instalarse por el prestador del servicio de
arrastre y salvamento, para advertir a los usuarios del camino, respecto de la presencia de
vehículos accidentados, varados u otros obstáculos o de la ejecución de maniobras, ya sea sobre
la carpeta asfáltica o del derecho de vía;
II. Almacenamiento: Acto mediante el cual, se confía en depósito, un vehículo para su guarda y
custodia, dentro de los espacios autorizados para tal efecto, para que éste, quede en garantía
a disposición de la autoridad competente;
III. Arrastre: El conjunto de operaciones necesarias para trasladar de un lugar a otro un
vehículo, que está impedido física, mecánica o administrativamente para su auto-desplazamiento,
utilizando para ello, una grúa;
IV. Concesionario: Persona física jurídico colectiva que proporciona legalmente la prestación
del servicio de transporte público de arrastre y de almacenamiento de un vehículo mediante
concesión;
V. Fiscalía Regional: Unidad administrativa de la Fiscalía General de Justicia del Estado de
México, encargada de la operación de los depósitos vehiculares cuyo funcionamiento se vincule
con la recuperación de vehículos relacionados con la comisión de delitos;
VI. Grúa: Unidad de tracción utilizada para el arrastre de vehículos, que cumple con el equipo
mecánico establecido por el presente Libro;
VII. Inventario: Documento que describe la condición física de la unidad objeto del servicio,
así como las condiciones de la carga u objetos que contenga, al inicio del arrastre y
salvamento;
VIII. Permisionario: Persona física o jurídica colectiva autorizada por la Secretaría de
Movilidad para prestar servicio auxiliar de arrastre y traslado.
IX. Usuario: Persona física y jurídica colectiva, a cuyo cargo se contrata, por la autoridad
competente el servicio de arrastre, salvamento, guarda, custodia y depósito de vehículos;
X. Vehículo: Medio de transporte dedicado a realizar los desplazamientos de las personas y sus
equipajes.
XI. Tráiler, autobuses y cualquier tipo de remolques: Es un vehículo de carga no motorizado que
constan como mínimo de chasis, ruedas, superficie de carga y dependiendo de su peso y
dimensiones, frenos propios que no se puede mover por sus propios medios, sino que es
arrastrado y dirigido por otro vehículo.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SENTENCIAS DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE MÉXICO. LOS CONCESIONARIOS DEL SERVICIO AUXILIAR DE ARRASTRE Y TRASLADO DE VEHÍCULOS ESTÁN OBLIGADOS A CUMPLI (II.3o.A.116 A (10a.))
- INTERÉS LEGÍTIMO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LO TIENEN LAS EMPRESAS PRESTADORAS DE LOS SERVICIOS DE ARRASTRE CON GRÚAS DE TODO TIPO DE VEHÍCULOS, ASÍ COMO DE DEPÓSITO (II.3o.A.79 A (10a.))
- AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. TIENE TAL CARÁCTER LA PERSONA FÍSICA O MORAL QUE EJECUTA EL ARRASTRE Y REMISIÓN DE UN VEHÍCULO AUTOMOTOR A UN DEPÓSITO, CON MOTIVO DE L (PR.A.C.CS. J/22 A (11a.))
- SERVICIOS DE SALVAMENTO, ARRASTRE Y DEPÓSITO DE VEHÍCULOS. CUANDO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SE DECLARA LA NULIDAD DEL ACTO QUE LOS GENERÓ PROCEDE LA DEVOLUCIÓN DEL PA (XXII.2o.A.C.7 A (11a.))
- PERMISIONARIO DE LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS AUXILIARES DE ARRASTRE, SALVAMENTO Y DEPÓSITO DE VEHÍCULOS EN CARRETERA FEDERAL. NO OPERA A SU FAVOR LA GARANTÍA DE AUDIENCIA PREVIA (2a./J. 212/2009)
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