Artículo 7.53
Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 7.53. Los concesionarios del servicio público auxiliar de depósito y guarda de vehículos,
deberán prohibir el acceso al inmueble donde se practique el depósito, a toda persona que no se
encuentre bajo su dirección, responsabilidad o subordinación, con excepción de las autoridades,
previa identificación personal, acrediten facultad para ingresar al establecimiento para la
práctica de alguna diligencia de carácter legal o de personal autorizado de la Secretaría de
Movilidad para efectuar inspecciones de libros, registros, instalaciones, grúas, personal y
vehículos.
Asimismo, podrá permitirse a los particulares que acrediten interés jurídico o legítimo,
extraer del vehículo, documentación y objetos personales, siempre en presencia del personal
autorizado del establecimiento y levantando constancia circunstanciada de dicha disposición.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ESTACIONAMIENTOS DE VEHICULOS EN EL DISTRITO FEDERAL. LEY SOBRE. NO IMPONE MODALIDADES A LA PROPIEDAD PRIVADA. (s/clave)
- ESTACIONAMIENTOS DE VEHICULOS EN EL DISTRITO FEDERAL. LEY SOBRE. NO IMPONE MODALIDADES A LA PROPIEDAD PRIVADA. (135)
- DEPOSITARIOS JUDICIALES, OBLIGACIONES DE LOS. (s/clave)
- ESTACIONAMIENTO, OBLIGACIONES DEL CONCESIONARIO DEL SERVICIO PUBLICO DE. (s/clave)
- DEPOSITARIO. EL ARRESTO ORDENADO EN SU CONTRA CON MOTIVO DE SU NEGATIVA A DEVOLVER LOS BIENES SECUESTRADOS A SU PROPIETARIO, ES ILEGAL Y VIOLATORIO DE GARANTÍAS SI LA AUTORIDAD QUE (XVII.55 K)
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