Artículo 7.52
Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 7.52.- Son obligaciones de los concesionarios del servicio público auxiliar de
depósito y guarda vehicular:
I. Recibir en depósito los vehículos en cualquier día y hora, salvo los casos de excepción que
establezcan las disposiciones legales;
II. Observar las condiciones y restricciones complementarias que se establezcan en la
concesión;
III. Conservar y devolver el vehículo depositado, en las mismas condiciones en que lo reciba,
salvo el deterioro natural que presente por el simple transcurso del tiempo, la intemperie o
las condiciones climatológicas, con las excepciones previstas en este Libro;
IV. Devolver el vehículo que tiene bajo su custodia, en los términos que ordene la autoridad
competente y que previa cumplimentación de los requisitos, no podrá exceder de una hora;
V. Entregar a quien presente el vehículo respectivo, el documento que acredite fehacientemente
la recepción del mismo, el que contendrá una descripción pormenorizada del vehículo, así como
el inventario de los efectos personales, valores u objetos que se encuentren en su interior;
VI. Llevar un registro físico y electrónico de control debidamente pormenorizado, que contenga
los datos de los vehículos que ingresen y egresen del depósito, indicando la causa o motivo de
la puesta a disposición, la fecha y hora de la misma, la autoridad que los entregó y liberó, y
el nombre de la persona a quien se hubieren devuelto;
VII. Respetar las tarifas establecidas para la prestación del servicio, que deberán encontrarse
en un cartel de cuando menos un metro cuadrado, visible en las oficinas de atención al público,
del establecimiento donde se depositen los vehículos;
VIII. Cumplir y mantener las especificaciones físicas para los sitios de depósito que este
Libro prevé, así como las que fije la Secretaría de Movilidad al momento de otorgar la
concesión o al realizarse la prórroga anual correspondiente.
IX. Permitir al personal competente de la Secretaría de Movilidad, el acceso al inmueble,
estacionamiento, sitio o local donde se realice el depósito de los vehículos, a efecto de
vigilar el cumplimiento de este Libro.
X. Contratar y mantener vigente una póliza de seguro de responsabilidad civil a través de
alguna empresa legalmente constituida, por los posibles daños que se ocasionen a los vehículos
depositados, la que deberá hacerse en un término no mayor a veinte días hábiles, contados a
partir del otorgamiento de la concesión, debiendo acreditarlo ante la autoridad competente;
XI. Establecer un número telefónico gratuito que funcione las veinticuatro horas del día los
trescientos sesenta y cinco días del año al servicio de la ciudadanía, así como, una página web
enlazada a la Secretaría de Movilidad, en la que se publicarán de manera inmediata los datos
del vehículo que se encuentre bajo su resguardo y un par de fotografías que acredite el estado
en que lo recibieron.
XII. Acatar y dar cumplimiento a las resoluciones que emita la Secretaría de Movilidad en el
procedimiento a que hace referencia el artículo 7.71.
XIII. Las demás que se establezcan en otras disposiciones legales y administrativas.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SENTENCIAS DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE MÉXICO. LOS CONCESIONARIOS DEL SERVICIO AUXILIAR DE ARRASTRE Y TRASLADO DE VEHÍCULOS ESTÁN OBLIGADOS A CUMPLI (II.3o.A.116 A (10a.))
- ESTACIONAMIENTO, OBLIGACIONES DEL CONCESIONARIO DEL SERVICIO PUBLICO DE. (s/clave)
- DEPOSITARIOS JUDICIALES, OBLIGACIONES DE LOS. (s/clave)
- AUTOMOVILES, GUARDA DE (LEGISLACION DE GUANAJUATO). (s/clave)
- ESTACIONAMIENTOS DE VEHICULOS EN EL DISTRITO FEDERAL. LEY SOBRE. NO IMPONE MODALIDADES A LA PROPIEDAD PRIVADA. (135)
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