Artículo 7.54
Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 7.54.- Quienes presten el servicio público auxiliar de depósito y guarda vehicular, no
podrán ejercer en el mismo inmueble, ningún otro tipo de actividad, salvo el servicio público
auxiliar de salvamento y arrastre vehicular.
Queda prohibido, tener talleres mecánicos o vender refacciones automotrices en el interior del
inmueble sujeto a la concesión.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SERVICIOS PUBLICOS, PRESTACION DE. (s/clave)
- SITIOS EN LOS MERCADOS. (s/clave)
- OFICINAS DE RENTAS. (s/clave)
- DEPOSITARIO. (s/clave)
- DERECHOS DE PROPIEDAD O POSESION. (s/clave)
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