Artículo 7.56
Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 7.56.- Son derechos de los concesionarios del servicio público auxiliar de depósito y
guarda vehicular los siguientes:
I. Cobrar la tarifa autorizada por la prestación del servicio, a quienes acrediten interés
jurídico o legítimo del vehículo;
II. Proponer a la Secretaría de Movilidad, la instrumentación de programas y acciones para el
mejoramiento de las condiciones de operación, supervisión y cobro del servicio;
III. Los demás que le otorguen otras disposiciones jurídicas.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SENTENCIAS DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE MÉXICO. LOS CONCESIONARIOS DEL SERVICIO AUXILIAR DE ARRASTRE Y TRASLADO DE VEHÍCULOS ESTÁN OBLIGADOS A CUMPLI (II.3o.A.116 A (10a.))
- ESTACIONAMIENTO, OBLIGACIONES DEL CONCESIONARIO DEL SERVICIO PUBLICO DE. (s/clave)
- PRESTACION DE SERVICIOS. CARACTER MERCANTIL DEL CONTRATO. (s/clave)
- SERVICIOS AUXILIARES DEL TRANSPORTE PÚBLICO DEL ESTADO DE QUERÉTARO. LOS EFECTOS DEL AMPARO CONCEDIDO CONTRA EL ARTÍCULO 40, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA, POR VIOLACIÓN AL D ((I Región)8o.71 A (10a.))
- CAMINOS, PUENTES Y AUTOTRANSPORTE FEDERAL. EL ARTÍCULO 76 DE LA LEY RELATIVA, AL PREVER QUE LOS PROPIETARIOS DE LOS VEHÍCULOS GARANTIZARÁN CON ÉSTOS EL PAGO DE LAS MULTAS POR VIOLA ((IV Región)1o.35 A (10a.))
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