Artículo 7.70
Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 7.70.- Para obtener la devolución del vehículo depositado, el interesado deberá
exhibir la orden de liberación que al efecto expida la autoridad ante la cual se hubise puesto
a disposición, debiendo cubrir el monto de las tarifas correspondientes; comprobando que pagó
los servicios al permisionario de salvamento y arrastre, firmando la documentación que acredite
la entrega del vehículo.
La liberación de vehículos ordenada por autoridad judicial o administrativa, no exenta al
interesado de la obligación de pago por los servicios de salvamento y arrastre, los de
depósito, ni priva a los concesionarios o permisionarios de su derecho a cobrarlos, aun cuando
el hecho o acto generadores de la necesidad del depósito, sea revocado o declarado nulo.
Una vez cubiertos los requisitos antes referidos el concesionario entregará el vehículo
conforme a lo dispuesto en el artículo 7.52 fracción IV, de este Libro.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REPOSICION DE LOS AUTOS. (s/clave)
- REPOSICION DE AUTOS EXTRAVIADOS. (s/clave)
- SERVICIOS DE SALVAMENTO, ARRASTRE Y DEPÓSITO DE VEHÍCULOS. CUANDO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SE DECRETA LA NULIDAD DE LA SANCIÓN IMPUESTA AL PARTICULAR, CORRESPONDE A (XXII.3o.A.C.3 A (10a.))
- OFENDIDO, SUSPENSIÓN DE LA RESTITUCIÓN AL, PEDIDA POR EXTRAÑOS AL PROCESO.- (2036)
- VEHÍCULOS ROBADOS, DEVOLUCIÓN INTERNACIONAL DE. (628)
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