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Código Civil del Estado de Aguascalientes

Artículo 1017

Ordenamiento: Código Civil del Estado de Aguascalientes · Ámbito: Aguascalientes
Última reforma: 2026-09-21

Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 1017.- El usufructuario goza del derecho del tanto. Es aplicable lo dispuesto

en el artículo 985, en lo que se refiere a la forma para dar el aviso de enajenación y

al tiempo para hacer uso del derecho del tanto.

CAPITULO III.

DE LAS OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO.

Fuente oficial: consultar publicación

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