Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 1017
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 1017.- El usufructuario goza del derecho del tanto. Es aplicable lo dispuesto
en el artículo 985, en lo que se refiere a la forma para dar el aviso de enajenación y
al tiempo para hacer uso del derecho del tanto.
CAPITULO III.
DE LAS OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- USUFRUCTUARIO, DERECHO DEL TANTO DEL (LEGISLACION DE SINALOA). (s/clave)
- DERECHO DEL TANTO (LEGISLACION DE MICHOACAN). (s/clave)
- DERECHO DEL TANTO, NOTIFICACION AL INTERESADO PARA QUE PUEDA HACER USO DE AQUEL (LEGISLACION DE SAN LUIS POTOSI). (s/clave)
- DERECHO DEL TANTO EN CASO DE USUFRUCTO. (s/clave)
- DERECHO AL TANTO. (s/clave)
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