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Código Civil del Estado de Aguascalientes

Artículo 114

Ordenamiento: Código Civil del Estado de Aguascalientes · Ámbito: Aguascalientes
Última reforma: 2026-09-21

Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 114.- Si el fallecimiento ocurriere en un lugar o población en donde no haya

oficinas del Registro Civil la autoridad municipal extenderá la constancia respectiva

que remitirá al Oficial del Registro Civil que corresponda para que se realice su

registro.

En caso de traslado de cadáveres el registro de defunción deberá realizarse por el

Oficial del Registro Civil que tenga competencia en el lugar o domicilio donde falleció

la persona, correspondiendo al Oficial o autoridad equivalente del lugar donde se

lleve a cabo la sepultura o cremación del cadáver expedir las autorizaciones que se

requieran.

(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)

Fuente oficial: consultar publicación

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