Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 114
Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 114.- Si el fallecimiento ocurriere en un lugar o población en donde no haya
oficinas del Registro Civil la autoridad municipal extenderá la constancia respectiva
que remitirá al Oficial del Registro Civil que corresponda para que se realice su
registro.
En caso de traslado de cadáveres el registro de defunción deberá realizarse por el
Oficial del Registro Civil que tenga competencia en el lugar o domicilio donde falleció
la persona, correspondiendo al Oficial o autoridad equivalente del lugar donde se
lleve a cabo la sepultura o cremación del cadáver expedir las autorizaciones que se
requieran.
(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ACTAS DEL REGISTRO CIVIL. SU LEVANTAMIENTO NO PUEDE DERIVAR DE MANDATO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, SALVO LOS CASOS EN QUE LA LEY ASÍ LO DISPONE. (I.3o.C.134 C)
- ACTAS DEL REGISTRO CIVIL. SOLO DEMUESTRAN EL ACTO PARA EL QUE SE LEVANTO LA PARTIDA. (s/clave)
- ACTA DE DEFUNCIÓN. LA COPIA CERTIFICADA, PUEDE SERVIR DE BASE PARA ESTABLECER LA NACIONALIDAD DE UNA PERSONA SI NO OBRAN MÁS PRUEBAS EN AUTOS DEL JUICIO.- (567)
- ACTA DE DEFUNCION. LA COPIA CERTIFICADA, PUEDE SERVIR DE BASE PARA ESTABLECER LA NACIONALIDAD DE UNA PERSONA SI NO OBRAN MAS PRUEBAS EN AUTOS DEL JUICIO. (s/clave)
- CERTIFICACIONES OFICIALES (DOMICILIO). (s/clave)
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