Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 115
Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 115. - Cuando el Oficial del Registro Civil sospeche que la muerte fue
violenta, informará de ello al Ministerio Público, comunicándole todos los informes
que tenga para que proceda a la averiguación previa. Cuando el Ministerio Púb lico
averigüe un fallecimiento dará parte al Oficial del Registro Civil para que levante el
registro respectivo. Si se ignora el nombre del difunto, se asentarán la media filiación
de éste, las de los vestidos y objetos que con él se hubieren encontrado, y en
general todo lo que pueda conducir a identificar a la persona; y siempre que se
adquieran mayores datos, se comunicarán al Oficial del Registro Civil para que los
anote en el registro correspondiente.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ACTAS DEL REGISTRO CIVIL. SU LEVANTAMIENTO NO PUEDE DERIVAR DE MANDATO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, SALVO LOS CASOS EN QUE LA LEY ASÍ LO DISPONE. (I.3o.C.134 C)
- DELITOS, DENUNCIA DE LOS.- (1020)
- DELITOS, DENUNCIA DE LOS. (s/clave)
- ACTA DE DEFUNCIÓN. LOS DATOS QUE CONTIENE NO CONSTITUYEN ASPECTOS EXTRAÑOS A ELLA, POR LO QUE DA FE DE SU CONTENIDO, Y LOS VICIOS O DEFECTOS QUE CONTENGA PODRÁN ENMENDARSE MEDIANTE (I.9o.C.113 C)
- HOMICIDIO, COMPROBACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO DE.- (1440)
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