Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 1158
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 1158. - En el caso previsto por el artículo que precede, el acreedor sólo
podrá exigir a los deudores que no prescribieron, el valor de la obligación, deducida
la parte que corresponda al deudor que prescribió.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- OBLIGACIONES, EFECTO DE LA DIVISION DE LAS. (s/clave)
- DEUDORES MANCOMUNADOS. (s/clave)
- IMPUESTO SOBRE LA RENTA, DEDUCCIONES DEL. (s/clave)
- OBLIGACIONES SOLIDARIAS, EJECUCION DE LAS. (s/clave)
- OBLIGACIONES, CONSENTIMIENTO DEL PAGO DE LAS, A PRORRATA. (s/clave)
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