Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 1204
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 1204.- El heredero o legatario no puede enajenar su parte en la herencia
sino después de la muerte de aquel a quien hereda.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- HEREDEROS, TRANSMISION DE DERECHOS DE LOS. (s/clave)
- HEREDEROS, DERECHO DE LOS, A LA MASA HEREDITARIA. (s/clave)
- HEREDEROS, DERECHOS DE LOS. (s/clave)
- HERENCIA. (s/clave)
- HERENCIA, CESION DE. HEREDEROS NO RECONOCIDOS. (s/clave)
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