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Código Civil del Estado de Aguascalientes

Artículo 1232

Ordenamiento: Código Civil del Estado de Aguascalientes · Ámbito: Aguascalientes
Última reforma: 2026-09-21

Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 1232.- En los casos de intestado, los descendientes del incapaz de heredar

conforme al artículo 1228, hered arán al autor de la sucesión, no debiendo ser

excluidos por la falta de su padre; pero éste no puede, en ningún caso, tener en los

bienes de la sucesión, el usufructo, ni la administración que la ley acuerda a los

padres sobre los bienes de sus hijos.

Fuente oficial: consultar publicación

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