Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 1232
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 1232.- En los casos de intestado, los descendientes del incapaz de heredar
conforme al artículo 1228, hered arán al autor de la sucesión, no debiendo ser
excluidos por la falta de su padre; pero éste no puede, en ningún caso, tener en los
bienes de la sucesión, el usufructo, ni la administración que la ley acuerda a los
padres sobre los bienes de sus hijos.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- HEREDEROS, DERECHO DE LOS, A LA MASA HEREDITARIA. (s/clave)
- SUCESIONES, TRANSMISION DE LOS BIENES DE LAS. (s/clave)
- HEREDEROS, DERECHOS DE LOS. (s/clave)
- HEREDEROS, DERECHOS DE LOS, A LA MASA HEREDITARIA (LEGISLACION DEL DISTRITO FEDERAL). (s/clave)
- HERENCIA, CESION DE. HEREDEROS NO RECONOCIDOS. (s/clave)
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