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Código Civil del Estado de Aguascalientes

Artículo 127

Ordenamiento: Código Civil del Estado de Aguascalientes · Ámbito: Aguascalientes
Última reforma: 2026-09-21

Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 127.- Cuando se recupere la capacidad legal para administrar bienes, se

revoque la tutela, se presente la persona declarada ausente o cuya muerte se

presumía, se dará aviso al Oficial del Registro Civil por el mismo interesado o por la

autoridad que corresponda para que cancele el acta a que se refiere el Artículo

anterior y se teste la anotación que se hubiere hecho en el acta de nacimiento

respectiva.

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)

CAPITULO XI.

DE LA NULIFICACION, RECTIFICACION, MODIFICACION, ACLARACION Y

REPOSICION DE LOS REGISTROS DEL ESTADO CIVIL.

(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)

Fuente oficial: consultar publicación

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