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Código Civil del Estado de Aguascalientes

Artículo 128

Ordenamiento: Código Civil del Estado de Aguascalientes · Ámbito: Aguascalientes
Última reforma: 2026-09-21

Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 128.- La nulificación, rectificación o modificación de un registro de estado

civil así como su reposición, no puede hacerse sino mediante sentencia ejecutoria,

salvo reconocimiento que voluntariamente haga un progenitor de su hijo, el cual se

sujetará a las prescripciones de este Código.

(REFORMADO, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2017)

Fuente oficial: consultar publicación

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