Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 128
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 128.- La nulificación, rectificación o modificación de un registro de estado
civil así como su reposición, no puede hacerse sino mediante sentencia ejecutoria,
salvo reconocimiento que voluntariamente haga un progenitor de su hijo, el cual se
sujetará a las prescripciones de este Código.
(REFORMADO, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2017)
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ACTAS DEL ESTADO CIVIL, NULIDAD DE (LEGISLACION DE AGUASCALIENTES). (s/clave)
- ESTADO CIVIL, ACCIONES DEL. (s/clave)
- REGISTRO CIVIL, RECTIFICACION DE ACTAS DEL. NECESIDAD DE LLAMAR A JUICIO A LAS PERSONAS DIRECTAMENTE INTERESADAS. (s/clave)
- REGISTRO CIVIL, RECTIFICACION DE ACTAS DEL, INOPERANTE, CUANDO IMPLICA CAMBIO DE FILIACION DEL REGISTRADO. (s/clave)
- REGISTRO CIVIL, RECTIFICACION DE ACTAS DE NACIMIENTO. SOLO PROCEDE EN LOS CASOS AUTORIZADOS POR LA LEY. (s/clave)
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