Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 129
Vigencia verificada: 18 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 129.- Dará lugar a pedir la nulidad de un registro de estado civil, cuando el
suceso registrado conste en otro registro de fecha anterior; cuando el suceso
registrado no haya ocurrido o cuando haya existido falsedad en alguno de los
elementos esenciales que lo constituyan; o cuando se den las circunstancias
previstas en el artículo 132 de este mismo Código.
(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ACTAS DEL ESTADO CIVIL, NULIDAD DE (LEGISLACION DE AGUASCALIENTES). (s/clave)
- ESTADO CIVIL. (s/clave)
- ACTAS DEL REGISTRO CIVIL. PROCEDENCIA DE LA NULIDAD DE LAS. (LEGISLACION DEL ESTADO DE QUERETARO ARTEAGA). (s/clave)
- ESTADO CIVIL, SE PRUEBA CON LAS CONSTANCIAS RELATIVAS DEL REGISTRO. (s/clave)
- ESTADO CIVIL, PRUEBA DEL. (s/clave)
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