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Código Civil del Estado de Aguascalientes

Artículo 132

Ordenamiento: Código Civil del Estado de Aguascalientes · Ámbito: Aguascalientes
Última reforma: 2026-09-21

Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 132.- Pueden pedir la rectificación, corrección, variación de un registro; la

nulidad del mismo; o bien, su reposición:

(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)

I.- Las personas de cuyo estado se trata;

(REFORMADA, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)

II.- Las que se mencionan en el registro como relacionadas como el estado civil de

alguno de ellos;

(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)

III.- Los herederos de las personas comprendidas en las dos fracciones anteriores;

(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)

IV.- Los que según los Artículos 372, 373 y 374, pueden continuar o intentar o

apersonarse en la acción de que en ellos se trata;

(ADICIONADA, P.O. 7 DE AGOSTO DE 1988)

V.- El Ministerio Público.

(ADICIONADA, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2017)

VI.- Aquella persona que acredite con documentos oficiales civiles, escolares,

jurisdiccionales, o eclesiásticos, contemporáneos al acto que origina la petición y

aquellos posteriores que refuercen su petición, de ca rácter fiscal, escolar, de

propiedad, registros civiles familiares o de Seguridad Social y otros, con los que

pruebe que efectivamente se puede presumir un error registral; o bien, una

circunstancia diversa que ha provocado que desde siempre haya utilizado un

nombre distinto al que aparece en su registro de nacimiento; mismo que el

interesado ha usado constantemente y sólo con la variación se hace posible su

identificación; además de manifestar bajo protesta de decir verdad, ante fedatario

público, que nunc a ha utilizado el nombre que aparece en el registro; pudiendo

expresar además, cuáles son los daños o perjuicios que le ocasiona el que

prevalezca el nombre que se combate; en este caso, podrá aportar otras pruebas

que acrediten esos daños o perjuicios, si lo considera conveniente.

CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

Última actualización: 15/12/2025.

Se entenderá que son documentos contemporáneos al acto que origina la petición

de variación de nombre, aquellos que comprenden los primeros quince años de la

vida del solicitante.

(ADICIONADO, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2017)

El juez familiar que conozca de la demanda, podrá, valorando las pruebas

documentales aportadas y/o testimoniales ofertadas; ordenar que se realice

anotación marginal en el acta correspondiente, haciendo constar que el único

nombre con el que se conoce al demanda nte es el que contienen las pruebas

documentales aportadas, o bien, ordenará que se teste el nombre asentado

erróneamente con el fin de que sólo prevalezca el que es correcto.

(ADICIONADO, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2017)

Cuando ya exista una sentencia en la qu e antes de la mayoría de edad del

solicitante, se haya declarado que “también es conocido” con el nombre que

realmente utiliza: dicha sentencia hará prueba plena y con la manifestación bajo

protesta de decir verdad, ante fedatario público, de que nunca ha utilizado el nombre

que aparece en el registro, podrá solicitar se dicte la nueva sentencia; o bien con la

sentencia en cuestión, ya existente y la declaración ante fedatario público, podrá

ocurrir directamente ante la autoridad Registral y solicitar la co rrección o variación

del registro de nacimiento que le corresponde.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2017)

Fuente oficial: consultar publicación

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