DERECHO HUMANO AL NOMBRE. EL ARTÍCULO 133 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES QUE PROHÍBE CAMBIAR EL NOMBRE DE UNA PERSONA, MODIFICANDO EL REGISTRO DE SU NACIMIENTO CUANDO HUBIERE SIDO CONOCIDO CON UNO DIFERENTE, ES VIOLATORIO DE AQUÉL.
El citado precepto establece la prohibición de modificar el registro de nacimiento para variar el nombre, incluso en la hipótesis de que la persona hubiera sido conocida con uno distinto al que aparece en dicho registro. La razón de esta prohibición es el respeto al principio de la inmutabilidad del nombre: que consiste en un cambio en el estado civil o la filiación, actuaciones de mala fe, contrarias a la moral o que busquen defraudar a terceros. Lo anterior no puede considerarse un fin legítimo ni mucho menos una medida necesaria, razonable ni proporcional, porque el derecho al nombre implica la prerrogativa de su modificación debidamente reglamentada en ley. El supuesto previsto en el artículo 133 del Código Civil del Estado de Aguascalientes consiste en que una persona haya utilizado en sus relaciones sociales, familiares o con el Estado un nombre diverso de aquel que está asentado en su acta de nacimiento, por lo que la solicitud de modificación de nombre encuentra su razón en adaptar la identificación jurídica a la realidad social de la persona. De lo anterior no deriva una modificación del estado civil ni de la filiación, pues la variación del apellido no implica una mutación en ésta cuando el resto de los datos que permiten establecerla -nombre de la madre, el padre, hijo o cónyuge- no se modifican. No puede considerarse que la modificación solicitada cause perjuicios a terceros, ya que los derechos y obligaciones generados con motivo de las relaciones jurídicas creadas entre dos o más personas, no se modifican ni se extinguen, sino por virtud de alguna de las causas previstas en el propio ordenamiento civil, dentro de las cuales no se encuentra el cambio en los asientos de las actas del Registro Civil. Máxime que, en todo caso, quedará constancia de dicha rectificación mediante la anotación marginal que se asiente en el registro principal de su nacimiento, pero no en la nueva acta que en su caso se expida. De ahí que tales derechos y obligaciones continúen vigentes con todos sus efectos. Por tanto, el citado artículo 133, al prever una prohibición que no encuentra una justificación constitucional ni constituye una medida necesaria, razonable o proporcional viola el derecho humano al nombre.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2000342-f4faa160/derecho-humano-al-nombre-el-articulo-133-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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