DERECHO HUMANO AL NOMBRE. LA FACULTAD DE MODIFICARLO DEBE INTERPRETARSE DE CONFORMIDAD CON SU FACETA COLECTIVA O SOCIAL, LA CUAL EXIGE CIERTA ESTABILIDAD Y PERMANENCIA.
Hechos: En los casos en los que una persona ejerza acción civil a fin de modificar el nombre que aparece en su acta de nacimiento.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe tenerse en cuenta que la facultad de modificar el nombre debe interpretarse de manera sistemática y congruente con la vertiente social y pública del derecho humano en cuestión, pues si de conformidad con la misma, el nombre como mecanismo de identificación de la persona constituye el primer paso hacia la atribución de derechos y obligaciones, resulta entonces que este atributo debe estar dotado de cierta estabilidad y permanencia, pues de lo contrario tal atribución no sería posible.
Justificación: Lo anterior, porque si una persona pudiera modificar su nombre y adoptar uno distinto cada día, el ejercicio de esta libertad generaría la pérdida de la función esencial del atributo, pues la identificación de dicha persona se tornaría difícil o incluso imposible y con ella la imputación de derechos y obligaciones. Esto desde luego, no significa que las personas tengan prohibido variar su nombre, sino más bien que esta facultad no es irrestricta, pues la necesidad de modificarlo debe ser el resultado del ejercicio de otros derechos que adquieran prevalencia sobre el principio de estabilidad del nombre, evitando afectar la seguridad jurídica en el plano social y frente al Estado.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2022191-d6843d06/derecho-humano-al-nombre-la-facultad-de-modificarlo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- DERECHO HUMANO AL NOMBRE. LA FACULTAD DE MODIFICARLO A FIN DE ADECUARLO A LA REALIDAD SOCIAL DE LA PERSONA. (1a. XXXVII/2020 (10a.))
- DERECHO HUMANO AL NOMBRE. LA PROHIBICIÓN ABSOLUTA DE PODER RECTIFICARLO CUANDO YA HUBIERA SIDO OBJETO DE UNA MODIFICACIÓN ANTERIOR, CONSTITUYE UNA RESTRICCIÓN INJUSTIFICADA. (1a. XXXIX/2020 (10a.))
- DERECHO HUMANO AL NOMBRE. EL PRINCIPIO DE INMUTABILIDAD CONSTITUYE UNA GARANTÍA DE SU FUNCIÓN SOCIAL Y NO UNA RESTRICCIÓN. (1a. XXXVI/2020 (10a.))
- DERECHO HUMANO AL NOMBRE. EL ARTÍCULO 3.38, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO, AL PROHIBIR IMPLÍCITAMENTE EL CAMBIO DE APELLIDOS DE UNA PERSONA PARA RECTIFICAR O C (1a. CXCVIII/2012 (10a.))
- DERECHO HUMANO AL NOMBRE. SU SENTIDO Y ALCANCE A PARTIR DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y A LA LUZ DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES. (1a. XXV/2012 (10a.))
- DERECHO HUMANO AL NOMBRE. SU ÁMBITO DE TUTELA SE DESARROLLA EN UNA DOBLE FACETA, INDIVIDUAL Y COLECTIVA O SOCIAL. (1a. XXXVIII/2020 (10a.))
En Corpus Iuris puedes buscar en 311 mil tesis y 7 mil leyes con IA, y consultarle al Corpus sobre este criterio.
Buscar jurisprudencia Probar el Corpus gratis