DERECHO HUMANO AL NOMBRE. SU SENTIDO Y ALCANCE A PARTIR DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y A LA LUZ DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES.
Conforme a las obligaciones establecidas en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el numeral 29 del mismo ordenamiento, se advierte que el sentido y alcance del derecho humano al nombre, a partir de su propio contenido y a la luz de los compromisos internacionales contraídos por el Estado Mexicano en la materia, son el conjunto de signos que constituyen un elemento básico e indispensable de la identidad de cada persona sin el cual no puede ser reconocida por la sociedad; este derecho está integrado por el nombre propio y los apellidos; lo rige el principio de autonomía de la voluntad, pues debe elegirse libremente por la persona misma, los padres o tutores, según sea el momento del registro; y, por tanto, no puede existir algún tipo de restricción ilegal o ilegítima al derecho ni interferencia en la decisión; sin embargo, puede ser objeto de reglamentación estatal, siempre que ésta no lo prive de su contenido esencial; incluye dos dimensiones, la primera, relativa a tener un nombre y, la segunda, concerniente al ejercicio de modificar el dado originalmente por los padres al momento del registro, por lo que, una vez registrada la persona, debe garantizarse la posibilidad de preservar o modificar el nombre y apellido; y, es un derecho no suspendible, incluso en tiempos de excepción. Así, la regulación para el ejercicio del derecho al nombre es constitucional y convencionalmente válida siempre que esté en ley bajo condiciones dignas y justas, y no para establecer límites que en su aplicación equivalgan en la realidad a cancelar su contenido esencial.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2000213-723bbc6b/derecho-humano-al-nombre-su-sentido-y-alcance · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- DERECHO HUMANO AL NOMBRE. ES UN ELEMENTO DETERMINANTE DE LA IDENTIDAD. (1a. XXXII/2012 (10a.))
- DERECHO HUMANO AL NOMBRE. LA FACULTAD DE MODIFICARLO DEBE INTERPRETARSE DE CONFORMIDAD CON SU FACETA COLECTIVA O SOCIAL, LA CUAL EXIGE CIERTA ESTABILIDAD Y PERMANENCIA. (1a. XL/2020 (10a.))
- DERECHO HUMANO AL NOMBRE. NO SE VIOLA POR EL HECHO DE QUE SE IDENTIFIQUE AL INCULPADO CON DIVERSOS NOMBRES, PARA CONOCER SUS ANTECEDENTES PENALES Y APORTAR AL JUEZ LOS ELEMENTOS PA (I.9o.P.128 P (10a.))
- DERECHO HUMANO AL NOMBRE. EL ARTÍCULO 3.38, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO, AL PROHIBIR IMPLÍCITAMENTE EL CAMBIO DE APELLIDOS DE UNA PERSONA PARA RECTIFICAR O C (1a. CXCVIII/2012 (10a.))
- DERECHO HUMANO AL NOMBRE. LOS SUPUESTOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 116 DEL CÓDIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN SON ENUNCIATIVOS MAS NO LIMITATIVOS, POR LO QUE LA ACCIÓN DE R (XI.1o.C.36 C (10a.))
- DERECHO HUMANO AL NOMBRE. LA PROHIBICIÓN ABSOLUTA DE PODER RECTIFICARLO CUANDO YA HUBIERA SIDO OBJETO DE UNA MODIFICACIÓN ANTERIOR, CONSTITUYE UNA RESTRICCIÓN INJUSTIFICADA. (1a. XXXIX/2020 (10a.))
En Corpus Iuris puedes buscar en 311 mil tesis y 7 mil leyes con IA, y consultarle al Corpus sobre este criterio.
Buscar jurisprudencia Probar el Corpus gratis