DERECHO HUMANO AL NOMBRE. LOS SUPUESTOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 116 DEL CÓDIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN SON ENUNCIATIVOS MAS NO LIMITATIVOS, POR LO QUE LA ACCIÓN DE RECTIFICACIÓN PUEDE SUSTENTARSE EN HIPÓTESIS DISTINTAS.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 1a. XXV/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro V, febrero de 2012, Tomo 1, página 653, con número de registro digital 2000213, de rubro: "DERECHO HUMANO AL NOMBRE. SU SENTIDO Y ALCANCE A PARTIR DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y A LA LUZ DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES.", sostuvo que el derecho humano al nombre, previsto en el artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, está regido por el principio de autonomía de la voluntad, lo que implica que puede ser elegido libremente por la persona, los padres o tutores, según sea el momento del registro, motivo por el que no debe existir ningún tipo de restricción ilegal al derecho ni interferencia en la decisión, aunque sí puede ser objeto de reglamentación estatal, siempre que no lo prive de su contenido esencial y se garantice la posibilidad de preservarlo o modificarlo. Por otra parte, la propia Corte ha sostenido que el derecho al libre desarrollo de la personalidad, reconocido también por la Constitución Federal, está relacionado con una protección a la autonomía de la persona e implica garantizar el goce de ciertos bienes que son indispensables para la elección y materialización de los planes de vida que cada una tiene. Ese derecho, se traduce en la libertad de realizar cualquier conducta que no afecte los derechos de terceros ni transgreda el orden público y el interés social, y a su vez, impone a los poderes públicos la prohibición de intervenir u obstaculizar las acciones permitidas para hacer efectivo ese derecho; que desde el punto de vista externo, el libre desarrollo de la personalidad da cobertura a una libertad de acción genérica que permite realizar cualquier actividad que el individuo considere necesaria para el desarrollo de su personalidad y que, desde una perspectiva interna, el derecho protege una esfera de privacidad del individuo contra las incursiones externas que limitan la capacidad para tomar decisiones a través de las cuales se ejerce la autonomía personal. Finalmente, sobre el tema de la interpretación conforme, previsto en el artículo 1o. constitucional, la Suprema Corte ha señalado que dicho principio consiste en interpretar y armonizar el contenido de las disposiciones legales secundarias dándoles un significado que resulte compatible con el Texto Constitucional y los instrumentos internacionales, prefiriendo siempre aquella interpretación que salve la contradicción, el vacío o la deficiencia de la norma con el fin de hacerla subsistir, en la inteligencia de que si se trata de reconocer o ampliar derechos fundamentales debe acudirse a la interpretación más extensa posible, y si se trata de establecer restricciones a esos derechos o disminuir el espectro de protección, debe hacerse una interpretación limitada. A la luz de todo lo anterior, el hecho de que el artículo 116 del Código Familiar para el Estado de Michoacán, no incluya la hipótesis de rectificación de un acta de nacimiento para modificar el nombre, con base en el simple deseo del interesado, no impide declarar la procedencia de la acción, ya que los supuestos a que hace referencia dicho numeral, en el sentido de que: "Ha lugar a pedir la rectificación: I. Por falsedad cuando se alegue que el hecho registrado no pasó; II. Por enmienda, cuando se solicite variar algún nombre u otro dato esencial que afecte el estado civil, la nacionalidad, el sexo o la identidad de la persona; III. Por omisión de datos, siempre que su inserción no implique el establecimiento de filiación; IV. Para ajustar el nombre y apellidos, así como la fecha de nacimiento a la realidad jurídica y social; y, V. Cuando el nombre asentado sea peyorativo, discriminatorio, infamante, denigrante o carente de significado; todas ellas constituyen hipótesis enunciativas mas no limitativas para la rectificación de un acta, ya que si se interpreta ese dispositivo conforme al derecho humano previsto en el citado artículo 29 de la Constitución Federal, a la luz del sentido y alcance que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya definió, en relación también con el derecho al libre desarrollo de la personalidad, se llega al convencimiento de que la modificación del nombre puede darse con base en supuestos distintos a los que enuncia aquel precepto de la legislación familiar, ya que con la ampliación de las hipótesis ahí previstas se maximiza el derecho humano en conflicto y se privilegia la protección más amplia para la persona, generándose una armonía entre la disposición local y la Constitución Federal, sobre todo en aquellos casos en los que la variación versa únicamente sobre una letra del nombre, sin implicar un cambio de filiación de la persona; no hay dato de que pueda defraudar derechos de terceros o causar perjuicio al Estado; y tampoco hay evidencia de que la rectificación pretendida sea de mala fe o contraria a la moral.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2021976-f1bdedce/derecho-humano-al-nombre-los-supuestos-contenidos-en · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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