DERECHO HUMANO AL NOMBRE. LA RECTIFICACIÓN DE LOS APELLIDOS DE UNA PERSONA NO CONLLEVA, EN SÍ MISMA, LA AFECTACIÓN DE LA FILIACIÓN, SI DEJA INCÓLUME EL RESTO DE LOS DATOS QUE PERMITAN CONOCERLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS).
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que el derecho humano al nombre implica la prerrogativa de modificar tanto el nombre propio como los apellidos, aspecto que puede estar regulado en la ley para evitar que conlleve un cambio en el estado civil o la filiación, implique un actuar de mala fe, se contraríe la moral o se busque defraudar a terceros. En concordancia con lo anterior, el artículo 102, fracción III, del Código Civil para el Estado de Chiapas, al establecer el derecho a rectificar el nombre, por enmienda "sin que esto implique el reconocimiento de algún derecho sobre parentesco", no establece más limitante que la afectación de la filiación de la persona. Así, tal dispositivo no prohíbe, en forma absoluta, la rectificación del nombre o los apellidos de una persona, sino que la condiciona a que no altere su filiación. De esta forma, si la petición de modificación de alguno de los apellidos asentados en el acta de nacimiento del interesado deja incólume el resto de los datos que permiten conocer su filiación, como serían el nombre del padre, la madre o los abuelos, no existe impedimento para la procedencia de la rectificación, máxime cuando ésta pretenda adecuar la identificación jurídica a la realidad social de la persona.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2004216-f70f2161/derecho-humano-al-nombre-la-rectificacion-de-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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