Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 1336
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 1336.- En todos los casos en que el que tenga derecho de hacer la elección
no pudiere hacerla, la harán su representante legítimo o sus herederos.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- MANDATO. (s/clave)
- MENORES. (s/clave)
- MANDATO. TERMINACION DEL, EN CASO DE MUERTE. (s/clave)
- FUERO CONSTITUCIONAL. (s/clave)
- EMPLAZAMIENTO EN CASO DE MUERTE DEL DEMANDADO. ES INCONSTITUCIONAL SI CUANDO AQUÉL SE REALIZÓ LA SUCESIÓN CARECÍA DE REPRESENTANTE LEGAL.- (504)
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