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Código Civil del Estado de Aguascalientes

Artículo 135 Bis

Ordenamiento: Código Civil del Estado de Aguascalientes · Ámbito: Aguascalientes
Última reforma: 2026-09-21

Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 135 Bis.- Los Oficiales del Registro Civil que lleven a cabo alguna anotación

con motivo de las circunstancias previstas en el presente Capítulo, están obligados

a notificar a los titulares de las Oficialías de Registro Civil o equivalentes de otra

Entidad en donde consten inscripciones del estado civil de las personas que puedan

ser afectadas con dichas anotaciones, y también lo comunicarán a la Dir ección

General del Registro Nacional de Población e Identificación Personal de la

Secretaría de Gobernación o Entidad Federal equivalente.

Las certificaciones, constancias o actas de cualquier registro del estado civil en

donde se haya asentado alguna ano tación con motivo de las circunstancias

previstas en este Capítulo, deberán expedirse consignando la anotación respectiva.

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)

TÍTULO QUINTO

DE LA FAMILIA

CAPITULO I.

DE LOS ESPONSALES.

(REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)

Fuente oficial: consultar publicación

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