Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 1356
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 1356. - El legado de una deuda hecho al mismo deudor extingue la
obligación y el que debe cumplir el legado está obligado, no solamente a dar al
deudor la constancia del pago, sino también a desempeñar las prendas, a cancelar
las hipotecas y las fianzas y a libertar al legatario de toda responsabilidad. Lo
anterior se entiende sin perjuicio de la acción que tienen los acreedores que resulten
perjudicados, para pedir la revocación del legado en caso de que por él quede
insolvente la sucesión.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TESTAMENTOS, EFECTOS DE LA NULIFICACION DE LOS. (s/clave)
- LEGADOS DE DEUDA. (s/clave)
- LEGATARIOS. (s/clave)
- SUCESIONES. (s/clave)
- LEGADOS, NATURALEZA DE LOS. (s/clave)
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