Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 1462
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 1462.- El testamento privado está permitido en los casos siguientes:
I.- Cuando el testador es atacado de una enfermedad tan violenta y grave que no
dé tiempo para que concurra Notario a hacer el testamento;
II.- Cuando no haya Notario en la población;
III.- Cuando, aunque haya Notario en la población, sea imposible, o por lo menos
muy difícil, que concurra al otorgamiento del testamento;
IV.- Cuando los militares o asimilados del ejér cito entren en campaña o se
encuentren prisioneros de guerra.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TESTAMENTOS PRIVADOS. (s/clave)
- TESTAMENTO PRIVADO (LEGISLACION DE OAXACA). (s/clave)
- TESTAMENTO PRIVADO. LEGALIDAD DEL (LEGISLACION PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO). (XVI.2o.1 C )
- TESTAMENTO PRIVADO (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE GUERRERO). (s/clave)
- TESTAMENTOS PRIVADOS (LEGISLACION DE ZACATECAS). (s/clave)
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