Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 1553
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 1553.- En el caso del artículo anterior, si el heredero revoca la a ceptación,
devolverá todo lo que hubiere percibido de la herencia, observándose respecto de
los frutos, las reglas relativas a los poseedores.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ACCION REIVINDICATORIA. (s/clave)
- BIENES HEREDITARIOS, ASEGURAMIENTO DE LOS. (s/clave)
- SUCESIONES. (s/clave)
- POSEEDOR DE MALA FE. (s/clave)
- SUCESIONES, DEUDAS DE LAS. (s/clave)
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