Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 1595
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 1595.- Cuando la propiedad de la cosa ajena conste por medios diversos
de los enumerados en el artículo que precede, el albacea se limitará a poner al
margen de las partidas respectivas, una nota que indique la pertenencia de la cosa,
para que la propiedad se discuta en el juicio correspondiente.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PROPIEDAD, PRUEBA DE LA. (s/clave)
- ALBACEA. DEBE REMOVERSE DE SU ENCARGO CUANDO NO PRESENTE EL AVALÚO DE LOS BIENES QUE CONFORMAN LA MASA HEREDITARIA, AUN CUANDO EL INVENTARIO YA SE HUBIESE PRESENTADO CON ANTERIORID (I.14o.C.1 C (10a.))
- PROPIEDAD. (s/clave)
- EXCLUSIÓN DE BIENES EN UN JUICIO SUCESORIO. PUEDE SER PROMOVIDA POR CUALQUIERA QUE ACREDITE TENER LA PROPIEDAD DE LOS BIENES INCLUIDOS EN EL INVENTARIO, AUNQUE NO SEA HEREDERO. (VI.3o.C.105 C)
- HERENCIA, INDEBIDA ADQUISICION DE LOS BIENES DE LA, POR PARTE DEL ALBACEA. (s/clave)
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