Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 1647
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 1647.- La mayoría de los interesados, o la autorización judicial en su caso,
determinarán la aplicación que haya de darse al precio de las cosas vendidas.
CAPITULO VI.
DE LA PARTICION.
(REFORMADO, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- COMPRAVENTA, PRECIO EN LA. (s/clave)
- COMPRAVENTA. (s/clave)
- VALOR Y PRECIO DE LA VENTA. (s/clave)
- COMPRAVENTA, PRECIO DE LA. (s/clave)
- LESION. NO BASTA QUE SE ACREDITE LA DESPROPORCION SOBRE EL PRECIO DE UNA COMPRAVENTA, SI NO SE DEMUESTRAN LOS ELEMENTOS SUBJETIVOS DEL ARTICULO 17 DEL CODIGO CIVIL. (s/clave)
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