Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 1654
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 1654.- Los coherederos deben abonarse recíprocamente las rentas y frutos
que cada uno haya recibido de los bienes hereditarios, los gastos útiles y necesarios
y los daños ocasionados por malicia o negligencia.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- HEREDEROS. (s/clave)
- COPROPIEDAD, FRUTOS, PRODUCTOS, INVERSIONES Y GASTOS EN LA. AJUSTE O LIQUIDACION. (s/clave)
- REPARACION DEL DAÑO (COACUSADOS). (s/clave)
- DAÑOS Y PERJUICIOS, MONTO DE LOS. (s/clave)
- CONVENIOS PARA EL PAGO DE CONTRIBUCIONES. (s/clave)
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