Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 1655
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 1655.- Si el testador hubiere legado alguna pensión o re nta vitalicia, sin
gravar con ella en particular a algún heredero o legatario, se capitalizará al nueve
por ciento anual, y se separará un capital o fundo de igual valor, que se entregará a
la persona que deba percibir la pensión o renta, quien tendrá todas las obligaciones
de mero usufructuario. Lo mismo se observará cuando se trate de las pensiones
alimenticias a que se refiere el artículo 1280.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- LEGADOS DE PENSION PERIODICA, REDUCCION DE LOS, POR CUMPLIRSE LA CONDICION IMPUESTA AL EFECTO POR EL TESTADOR (SENTENCIAS CONSTITUTIVAS). (s/clave)
- USUFRUCTO DE DINERO. (s/clave)
- LEGADO DE PENSION, DESDE CUANDO DEBE PAGARSE. (s/clave)
- PENSION ALIMENTICIA Y RENTA VITALICIA, NO PUEDEN CONFUNDIRSE. (s/clave)
- LEGADOS DE PENSION CONDICIONADOS. (s/clave)
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