Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 1656
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 1656.- En el proyecto de partición se expresará la parte que del capital o
fundo afecto a la pensión, corresponderá a cada uno de los herederos luego que
aquella se extinga.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PENSION ALIMENTICIA. (s/clave)
- BIENES HEREDITARIOS, PARTICION DE LOS. (s/clave)
- JUICIOS SUCESORIOS. PARTICION. DA POR TERMINADO EL ESTADO DE INDIVISION. (s/clave)
- CUENTA DE DIVISION Y PARTICION. (s/clave)
- PARTICION DE HERENCIA. (s/clave)
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