Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 1764
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 1764.- Queda libre de la obligación de restituir el que creyendo de buena fe
que se hacía el pago por cuenta de un crédito legítimo y subsistente, hubies e
inutilizado el título, dejado prescribir la acción, abandonado las prendas, o
cancelado las garantías de su derecho. El que paga indebidamente sólo podrá
dirigirse contra el verdadero deudor o los fiadores, respecto de los cuales la acción
estuviese viva.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DEVOLUCIÓN DEL TÍTULO DE CRÉDITO. LA SATISFACCIÓN DEL IMPORTE DEL TÍTULO NO SUPONE QUE SU DEVOLUCIÓN DEBA EJERCERSE EN UNA ACCIÓN DIVERSA O RECLAMARSE EN OTRA VÍA, PORQUE ATAÑE A U (I.3o.C.924 C)
- TITULOS DE CREDITO, PRENDA PARA GARANTIZAR EL PAGO DE LOS. (s/clave)
- COMPRAVENTA, ENTREGA DE LA COSA. (s/clave)
- TITULOS DE CREDITO, RESTITUCION DE, EN CASO DE EJERCICIO DE LA ACCION CAUSAL. (s/clave)
- ACCIONES DADAS EN PRENDA, VENTA DE LAS. (s/clave)
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