Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 1785
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 1785. - El incapaz que cause daño debe repararlo, salvo que la
responsabilidad recaiga en las personas de él encargadas, conforme a lo dispuesto
en los artículos 1793, 1794, 1795 y 1796.
(REFORMADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021)
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DAÑOS. (s/clave)
- REPARACION DEL DAÑO. (s/clave)
- REPARACION DEL DAÑO. (s/clave)
- REPARACION DEL DAÑO. (s/clave)
- REPARACION DEL DAÑO. (s/clave)
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