Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 1808
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO 1808.- La acción para exigir la reparación de los daños causados en los
términos del presente capítulo, prescribe en seis años, contados a partir del día en
que se haya causado el daño.
TITULO SEGUNDO.
MODALIDADES DE LAS OBLIGACIONES.
CAPITULO I.
DE LAS OBLIGACIONES CONDICIONALES.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DAÑOS Y PERJUICIOS, PRESCRIPCION EN CASO DE. (s/clave)
- DAÑOS CAUSADOS EN TÉRMINOS DEL CAPÍTULO V DEL TÍTULO PRIMERO DE LOS CÓDIGOS CIVILES FEDERAL Y PARA EL DISTRITO FEDERAL. INICIO DEL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN (1a./J. 113/2011 (9a.))
- DAÑOS Y PERJUICIOS, PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE.- (151)
- OBLIGACIONES CONDICIONALES. (s/clave)
- CONSTRUCCIONES, DAÑOS CAUSADOS POR LAS. RESPONSABILIDAD DEL PROPIETARIO. (s/clave)
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