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Código Civil del Estado de Aguascalientes

Artículo 1808

Ordenamiento: Código Civil del Estado de Aguascalientes · Ámbito: Aguascalientes
Última reforma: 2026-09-21

Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTICULO 1808.- La acción para exigir la reparación de los daños causados en los

términos del presente capítulo, prescribe en seis años, contados a partir del día en

que se haya causado el daño.

TITULO SEGUNDO.

MODALIDADES DE LAS OBLIGACIONES.

CAPITULO I.

DE LAS OBLIGACIONES CONDICIONALES.

Fuente oficial: consultar publicación

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