DAÑOS CAUSADOS EN TÉRMINOS DEL CAPÍTULO V DEL TÍTULO PRIMERO DE LOS CÓDIGOS CIVILES FEDERAL Y PARA EL DISTRITO FEDERAL. INICIO DEL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN RELATIVA A SU REPARACIÓN, CONFORME AL ARTÍCULO 1934 DE DICHOS ORDENAMIENTOS.
Conforme al citado precepto, la acción para exigir la reparación de los daños causados en términos del capítulo V, del Título Primero del Código Civil Federal y del Código Civil para el Distrito Federal, prescribe en dos años contados a partir del día en que se haya causado el daño, sin condicionarlo a ninguna otra situación, sin embargo, se considera que resulta necesario atender al momento en que el afectado tiene conocimiento del daño que se le causa, toda vez que considerando que es la omisión del acreedor de exigir el cumplimiento de la obligación que tiene el deudor, durante el término establecido en la ley, lo que actualiza la prescripción, resulta que es presupuesto indispensable de la misma, que el acreedor tenga conocimiento del derecho del que deriva tal obligación, a efecto de que pueda estar en condiciones de exigirlo. Por tanto, si bien conforme al referido artículo 1934, el plazo de la prescripción de la acción para exigir la reparación de los daños causados en términos del señalado capítulo V, empieza a correr a partir de que se causa el daño, lo cierto es que tal regla aplicará siempre y cuando el afectado tenga conocimiento del mismo, pues de lo contrario, dicho plazo iniciará hasta en tanto el afectado conozca el daño y en consecuencia, esté en posibilidad de exigir la obligación que deriva del mismo; debiendo señalarse que si el actor asevera haber tenido conocimiento en una fecha determinada y el demandado niega esa aseveración manifestando que tuvo conocimiento desde antes, entonces, la carga probatoria de esa afirmación le corresponde al demandado.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/160583-357251fb/danos-causados-en-terminos-del-capitulo-v-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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