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Código Civil del Estado de Aguascalientes

Artículo 1828

Ordenamiento: Código Civil del Estado de Aguascalientes · Ámbito: Aguascalientes
Última reforma: 2026-09-21

Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 1828.- Lo que se hubiere pagado anticipadamente no puede repetirse.

Si el que paga ignoraba, cuando lo hizo, la existencia del plazo, tendrá derecho a

reclamar del acreedor los intereses o los frutos que éste hubiese percibido de la

cosa.

Fuente oficial: consultar publicación

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