Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 1843
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 1843. - Si ambas cosas se perdieren sin culpa del deudor, se hará la
distinción siguiente:
I.- Si se hubiere hecho ya la elección o designación de la cosa, la pérdida será por
cuenta del acreedor;
II.- Si la elección no se hubiere hecho, quedará el contrato sin efecto.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DAÑOS Y PERJUICIOS POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES. (s/clave)
- MORA EN EL CASO DE FALLECIMIENTO DEL ACREEDOR. (s/clave)
- CONTRATOS, EFECTOS DEL INCUMPLIMIENTO DE LOS. (s/clave)
- CLAUSULA DE INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, NULA. SI ADEMAS SE CONVIENE PENA DE INTERESES POR RETARDO EN EL PAGO DEL CAPITAL E INTERES. (s/clave)
- COMPRAVENTA. PROCEDE LA RESCISIÓN DEL CONTRATO DE, SI EL COMPRADOR NO CUMPLE UNA OBLIGACIÓN ADICIONAL PACTADA, INDEPENDIENTE DEL PRECIO.- (783)
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