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Código Civil del Estado de Aguascalientes

Artículo 1878

Ordenamiento: Código Civil del Estado de Aguascalientes · Ámbito: Aguascalientes
Última reforma: 2026-09-21

Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 1878.- Cada uno de los herederos del acreedor puede exigir la completa

ejecución indivisible, obligándose a dar suficiente garantía para la indemnización de

los demás coherederos, pero no puede por sí solo perdonar el débito total, ni recibir

el valor en lugar de la cosa.

Si uno sólo de los herederos ha perdonado la deuda o recibido el valor de la cosa,

el coheredero no puede pedir la cosa indivisible sino devolviendo la porción del

heredero que haya perdonado o que haya recibido el valor.

Fuente oficial: consultar publicación

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