Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 1878
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 1878.- Cada uno de los herederos del acreedor puede exigir la completa
ejecución indivisible, obligándose a dar suficiente garantía para la indemnización de
los demás coherederos, pero no puede por sí solo perdonar el débito total, ni recibir
el valor en lugar de la cosa.
Si uno sólo de los herederos ha perdonado la deuda o recibido el valor de la cosa,
el coheredero no puede pedir la cosa indivisible sino devolviendo la porción del
heredero que haya perdonado o que haya recibido el valor.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- HEREDEROS, REQUERIMIENTO A LOS. (s/clave)
- HEREDEROS, PARTICIPACION TESTAMENTARIA DE LOS. (s/clave)
- SUCESIONES, CARGAS DE LAS. (s/clave)
- HERENCIA CON BENEFICIO DE INVENTARIO. (s/clave)
- SUCESIONES. (s/clave)
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