Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 1895
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 1895. - En los contratos en que la prestación de la cosa no importe la
traslación de la propiedad, cada quien sufrirá el menoscabo que corresponda a la
cosa o derecho que le pertenezca, sin perjuicio de los derechos que expresamente
les concedan las leyes para rescindir el contrato, pedir reducción proporcional en
sus obligaciones, etc., y salvo que la pérdida o el deterioro haya ocurrido por culpa
o negligencia de alguno de los interesados.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- COMPRAVENTA.- (146)
- ARRENDAMIENTO, TERMINACION DEL, POR CAUSA DE EXPROPIACION. (s/clave)
- OBLIGACIONES, CLAUSULA PENAL EN LAS. (s/clave)
- COMPRAVENTA EN ABONOS, RESCISION DEL CONTRATO DE. EFECTOS RESPECTO AL PAGO DE UNA RENTA Y UNA INDEMNIZACION POR DETERIORO (s/clave)
- COPROPIEDAD EMANADA DE CONTRATO DE CESION DE DERECHOS, NO ES RESCINDIBLE SI SE PERFECCIONARON LAS OBLIGACIONES DE LAS PARTES Y SOLO OBLIGA A LOS PARTICIPES A CONTRIBUIR A LOS GASTO (s/clave)
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