Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 1894
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 1894.- En los casos de enajenación con reserva de la posesión, uso o goce
de la cosa hasta cierto tiempo, se observarán las reglas siguientes:
I.- Si hay convenio expreso se estará a lo estipulado;
II.- Si la pérdida fuere por culpa de alguno de los contratantes, el importe será de la
responsabilidad de éste;
CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
Última actualización: 15/12/2025.
III.- A falta de convenio o de culpa, cada interesado sufrirá la pérdida que le
corresponda, en todo, si la cosa perece totalmente, o en parte, si la pérdida fuere
solamente parcial;
IV.- En el caso de la fracción que precede, si la pérdida fuere parcial y las partes no
se convinieren en disminución de sus respectivos derechos, se nombrarán peritos
que la determinen.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DERECHO DEL TANTO, SUPUESTOS DE LA ACCIÓN DEL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES).- (912)
- DERECHO DEL TANTO, SUPUESTOS DE LA ACCION DEL (LEGISLACION DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES). (IX.1o. 127 C)
- CONSTRUCCION EN PROPIEDAD AJENA. (s/clave)
- EJIDOS, COMPRAVENTA EN CASO DE. (s/clave)
- VENTA DE COSA AJENA, DAÑOS Y PERJUICIOS EN LA. (s/clave)
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