Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 1893
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 1893.- Cuando la obligación de dar tenga por objeto una cosa designada
sólo por su género y cantidad, luego que la cosa se individualice por la elección del
deudor o del acreedor, se aplicarán en caso de pérdida o deterioro, las reglas
establecidas en el artículo 1888.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- EJECUCION DE SENTENCIAS. (s/clave)
- PAGO DE UNA COSA DISTINTA DE LA DEBIDA, COMO DEBE ENTENDERSE. (s/clave)
- OBLIGACIONES PROPTER REM. SU DISTINCIÓN CON LAS PERSONALES.- (315)
- LEY DE PAGOS. (s/clave)
- OBLIGACIONES PROPTER REM. SU DISTINCIÓN CON LAS PERSONALES. (s/clave)
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