LEY DE PAGOS.
La Ley de Pagos de 13 de abril de 1918, no ha traído modificación alguna en los casos previstos por ella, de las disposiciones de la ley civil, relativas a consignación, en cuanto mandan que el ofrecimiento seguido de aquélla, hace las veces de pago, si reúne todos los requisitos que para la consignación exige la ley; que si el Juez declara fundada la oposición del acreedor, el ofrecimiento y la consignación se tienen como no hechos; y finalmente, que aprobada la consignación, la obligación queda extinguida con todos sus efectos; de donde se deduce que es indispensable para que el ofrecimiento y la consignación hagan las veces de pago, que se intente y siga un procedimiento formal, en el cual se evidencie si la consignación reúne todos los requisitos que para el pago exige la ley civil. La Ley de Pagos no establece que el ofrecimiento hecho en vía de jurisdicción voluntaria, y la exhibición que autoriza la ley civil, puedan bastar para que se considere al deudor relevado de sus obligaciones en lo principal; y en cuanto al pago de las demás responsabilidades y cuando habla de consignación, lo hace considerando que ésta sea sometida a la resolución especial de los Jueces, y así lo exprese en su artículo 17.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/365355-cd52f170/ley-de-pagos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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