Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 1910
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 1910.- Si el crédito se ha cedido a varios cesionarios, tiene preferencia el
que primero ha notificado la cesión al deudor, salvo lo dispuesto para títulos que
deban registrarse.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CREDITOS, CESION DE. (s/clave)
- CESION DE DERECHOS. (s/clave)
- CESION DE CREDITOS, PREFERENCIA EN CASO DE (LEGISLACION DE VERACRUZ). (s/clave)
- CESION DE CREDITOS. (s/clave)
- PAGO CON TÍTULOS DE CRÉDITO. SE CUMPLE CON LA OBLIGACIÓN AUN CUANDO NO SEA POSIBLE SU COBRO. (XVIII.2o.8 C )
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