Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 1919
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 1919. - Si el cedente hubiere aprovechado de algunos frutos o percibido
alguna cosa de la herencia que cediere, deberá abonarla al cesionario, si no hubiere
pactado lo contrario.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ALIMENTOS, BIENES SUCESORIOS QUE RESPONDEN DEL PAGO DE LOS. (s/clave)
- BIENES HEREDITARIOS QUE AUMENTAN DE VALOR, LOS FRUTOS PRODUCIDOS POR LOS, CON POSTERIORIDAD A LA MUERTE DEL AUTOR DE LA HERENCIA, NO SON MATERIA DE ESTA. (s/clave)
- SUCESIÓN. LOS BIENES, DERECHOS U OBLIGACIONES QUE SE GENEREN POR LA MUERTE DEL DE CUJUS, DEBEN INTEGRARSE A LA MASA HEREDITARIA CUANDO NO EXISTA PROHIBICIÓN LEGAL PARA ELLO O MANIF (II.2o.C.337 C )
- LEGADOS, INTERESES POR LA MORA EN EL PAGO DE LOS. (s/clave)
- SUCESIONES, CARGAS DE LAS. (s/clave)
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