Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 1920
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 1920.- El cesionario debe, por su parte satisfacer al cedente todo lo que
haya pagado por las deudas o cargas de la herencia y sus propios créditos contra
ella, salvo si hubiere pactado lo contrario.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SUCESIONES, CARGAS DE LAS. (s/clave)
- SUCESIONES, RECONOCIMIENTO DE ADEUDOS DE LAS, POR LOS ALBACEAS. (s/clave)
- HEREDEROS, REQUERIMIENTO A LOS. (s/clave)
- SUCESIONES. (s/clave)
- SUCESIONES, DEUDAS DE LAS, RECONOCIDAS POR LOS ALBACEAS. (s/clave)
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